Abstract
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso interpuesto por el actor, el cual manifestó que el Fisco Nacional nunca se presentó a verificar su crédito en el concurso de acreedores, ni inició incidente de verificación tardía, habiendo transcurrido con exceso el plazo de dos años previsto por el art. 56 de la Ley Nº 24.522, en tanto la prescripción de la acción de cobro del Fisco Nacional respecto de un contribuyente concursado debe regirse por la Ley Nº 11.683 y no por el art. 56 de la Ley Nº 24.522, pues el proceso tributario no queda afectado por la fuerza atractiva de los juicios universales previstos en la LCQ, ya que de lo contrario las normas tendientes a regular relaciones de derecho privado avasallarían el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones y poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas.