Abstract
El propósito del presente consiste en analizar si la interpretación del artículo 19, párrafo 2.°, de la Ley de Concursos y Quiebras n.° 24.522 (en adelante “LCQ”) –que trata la conversión a moneda de curso legal, de las deudas no dinerarias y de las deudas en moneda extranjera en el concurso preventivo– se ve modificada por el cambio de paradigma que introdujo el artículo 765 del CCCN.
Ello partiendo de la base de los siguientes interrogantes: ¿podríamos considerar que el artículo 765 del CCCN deroga tácitamente el tratamiento previsto en artículo 19, párrafo 2.°,segunda parte, para las deudas en moneda extranjera? ¿correspondería darles a los créditos verificados en moneda extranjera el tratamiento previsto por el ordenamiento concursal para las deudas no dinerarias?