dc.description.abstract | En este trabajo trataremos de comprobar la siguiente tesis: Las costas judiciales impuestas a la quebrada en la que actuó el Síndico, en representación de la fallida, son gastos de justicia, conforme el art. 240 de la LCQ. Asimismo, se sostiene que los honorarios devengados a favor de los abogados del Sindico, en el proceso falencial o en el concurso, en ciertas circunstancias, las que se desarrollaran más adelante, son gastos de justicia; y, finalmente afirmamos que los honorarios de los abogados del tercero o sea la otra parte que intervino en el incidente concursal o proceso vinculado al concurso o a la quiebra, también son gastos de justicia. En cambio, no son gastos de justicia los honorarios que se le regulan al Síndico, por su actuación, cuando las costas le son impuestas a la concursada o fallida. Cabe una aclaración, solo abordamos este tema, pues el art. 240 de la LCQ actualmente considera como gastos de conservación y de justicia, a dos categorías: la primera a los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y la segunda a los créditos causados en el trámite del concurso .Los primeros no ofrecen mayores dificultades en cuanto a su interpretación judicial, cosa que no ocurre con los segundos. | es |