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dc.creatorNovello, María Sol
dc.date.accessioned2021-06-08T16:53:34Z
dc.date.available2021-06-08T16:53:34Z
dc.date.issued2016-04
dc.identifier.citationIJ-XCVII-213en_US
dc.identifier.issn2422-5665
dc.identifier.urihttps://riu.austral.edu.ar/handle/123456789/1469
dc.descriptionLa Revista cuenta con el auspicio de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral y el Instituto Panamericano de Derecho Procesal.en_US
dc.description.abstractEl art. 709 del Código Civil y Comercial de la Nación especifica acerca de uno de los “mal llamados principios” que deben servir de guía o directriz para los magistrados del fuero de familia. La “oficiosidad” configura en realidad una regla de debate procedimental que denota la opción elegida por el legislador actual ante el interrogante sobre quién tendrá la facultad de impulsar el procedimiento judicial o de aportar el material probatorio para la fijación de los hechos que sustentan la norma aplicable. La opción por la oficiosidad en el proceso de familia vulnera principios procesales que hacen al debido proceso como lo es la imparcialidad del juzgador y es por ello que, el art. 709 resulta, sin más, inconstitucional. No podemos avalar la actuación de los jueces por encima del debido proceso. Con el reconocimiento de estas facultades oficiosas a los magistrados se advierte claramente un avasallamiento a principios esenciales que devienen directamente del sistema acusatorio que emerge, a su vez, del espíritu de nuestra Constitución Nacional.en_US
dc.language.isoesen_US
dc.publisherIJ Editoresen_US
dc.relation.ispartofseriesRevista latinoamericana de derecho procesal;no. 6, 2016
dc.subjectOficiosidaden_US
dc.titleInconstitucionalidad del art. 709 del Nuevo Código Civil y Comercial Argentinoen_US
dc.typeArticleen_US


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